CC Andalucía 2/2021. Plazo de ejecución en el contrato de obras: su incumplimiento no supondría la extinción del contrato, sino que habilitaría la posibilidad de instar la resolución.

CC Andalucía 2/2021. Plazo de ejecución en el contrato de obras: su incumplimiento no supondría la extinción del contrato, sino que habilitaría la posibilidad de instar la resolución. Las prórrogas acordadas en un contrato de obras, no tienen la virtualidad de hacer renacer un contrato ya expirado, lo que no sería jurídicamente posible, pues las mismas afectan, no a la duración del contrato, como sucedería por ejemplo en un contrato de servicios, sino al plazo de ejecución de la obra, cuyo incumplimiento no supondría la extinción del contrato, sino que habilitaría la posibilidad de instar la resolución.

Antes de cualquier otra consideración debe aclararse que las prórrogas acordadas no tienen la virtualidad de hacer renacer un contrato ya expirado, lo que no sería jurídicamente posible ni en aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, pues las mismas afectan, no a la duración del contrato, como sucedería por ejemplo en un contrato de servicios, sino al plazo de ejecución de la obra, cuyo incumplimiento no supondría la extinción del contrato, sino que habilitaría la posibilidad de instar la resolución, lo que no es el caso pues tal prolongación del plazo de ejecución se ha realizado de común acuerdo dados los condicionantes externos referidos.

Realizada tal aclaración, el análisis del caso requiere partir de la base de que la causa de resolución invocada exige que la suspensión sea acordada por la Administración. En el supuesto sometido a consulta, el 15 de marzo de 2017 se acordó la suspensión del contrato, pero por mutuo acuerdo de las partes por un periodo de 16 meses, que finalizó el 15 de junio de 2018. Formalmente es ese “mutuo acuerdo” lo que ha llevado a la Administración a considerar que el plazo de ocho meses previsto en el artículo 220.c) de la LCSP citado, debe computarse desde que finalizó el plazo de la suspensión acordada mutuamente, si bien en realidad podría verse aquella como una suspensión acordada por la Administración (pues es la única que puede acordarla) a la que no se opuso el contratista, pues en puridad la causa de resolución ex letra c) del artículo 220 de la LCSP no consiste en la suspensión acordada por la Administración con oposición del contratista, sino en la suspensión del contrato sin más.

Es cierto que el acuerdo para tal suspensión en cierta medida deslegitimaba a la contratista para pedir la resolución, pues no parecería admisible que antes de finalizar el periodo referido de dieciséis meses hubiera solicitado la resolución. En todo caso, dado que la contratista solicita la resolución también transcurridos esos ocho meses tras el fin de la suspensión referida, en concreto, los días 4 de marzo de 2019 y 17 de enero de 2020, queda expedito sin reserva alguna el juego de la causa de la resolución del artículo 220.c) de la LCSP.

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