Consejo Consultivo de Aragón Dictamen 13/2021. Requisitos para la exigencia de informe preceptivo del Consejo Consultivo en caso de revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación: oposición del contratista.

Consejo Consultivo de Aragón Dictamen 13/2021. Requisitos para la exigencia de informe preceptivo del Consejo Consultivo en caso de revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos: la necesaria oposición por parte del contratista a la declaración de nulidad. Nos encontramos en el ámbito específico de la contratación, con su normativa propia y especial, por lo que es preciso tener en cuenta una particularidad en esta materia contenida en el artículo 191.3.a) de la LCSP, que establece que «será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos (...) [de] nulidad (...) de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista». A la luz de esta particularidad aplicable a la declaración de nulidad cuando se refiere a contratos administrativos, y dado que en los expedientes remitidos no se ha producido oposición por parte de los contratistas a tal declaración de nulidad, concluimos que no es preceptiva la emisión de nuestro dictamen.

En todos ellos se solicita nuestro dictamen con carácter preceptivo, en algunos casos aludiendo expresamente a tal carácter y, en otros, mediante la cita de diversos preceptos legales en que así se establece. Y en el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo Consultivo anteriormente, con ocasión del análisis de supuestos idénticos a los que nos referimos aquí, considerando que el carácter preceptivo de nuestro dictamen vendría determinado por la remisión que, en materia de revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos, hace el artículo 41.1 de la LCSP (encuadrado en el capítulo dedicado al régimen de invalidez de los contratos) al Capítulo I del Título V de la LPAC, en el que se ubica el artículo 106, que exige el «previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma» para la declaración de nulidad.

3 No obstante lo anterior, debemos señalar que nos encontramos en un ámbito específico del régimen jurídico del sector público, el de la contratación, con su normativa propia y especial, por lo que, a pesar de la remisión antes aludida, es preciso tener en cuenta una particularidad en esta materia contenida en el artículo 191.3.a) de la LCSP, relativo al procedimiento de ejercicio de las prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos, que establece que «será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos (...) [de] nulidad (...) de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista». Y, en el mismo sentido, se dispone en el apartado 8 del artículo 15 de la ley reguladora de este órgano consultivo, la ya citada LCCA.

4 En definitiva, a la luz de esta particularidad aplicable a la declaración de nulidad cuando se refiere a contratos administrativos, y dado que en los expedientes remitidos no se ha producido oposición por parte de los contratistas a tal declaración de nulidad, concluimos que no es preceptiva la emisión de nuestro dictamen en los casos relacionados en los antecedentes de hecho segundo y tercero, por lo que debemos proceder, sin pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos, a la devolución de los expedientes sometidos a nuestra consideración.

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