STSJ Madrid de fecha 20 de enero de 2021. Acciones frente al pago de facturas reclamadas no derivadas de un título determinado (contrato): recurso frente a la inactividad (artículo 29.1 LJCA) vs reclamación en vía administrativa.

STSJ Madrid de fecha 20 de enero de 2021. Acciones frente al pago de facturas reclamadas no derivadas de un título determinado (contrato): recurso frente a la inactividad (artículo 29.1 LJCA) vs reclamación en vía administrativa del pago de las facturas. El procedimiento del artículo 29.1 queda reservado para aquellos supuestos en que el administrado, en virtud de un título determinado -acto, contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una delimitada prestación por parte de la Administración, prestación que ha de resultar de forma clara y específica, en favor de una persona determinada, sin dudas y sin necesidad de ulterior especificación. Pues bien, esto último es precisamente lo que no se acredita fehacientemente por las actoras con su documentación aportada. Lo procedente hubiera sido que las empresas hubieran reclamado en vía administrativa el pago de las facturas, no al amparo de los artículos 29.1 de la LRJCA y 217 del TRLCSP, sino como una solicitud cuya denegación por silencio administrativo pudiera ser recurrida luego ante los órganos de esta Jurisdicción articulando una acción contra esa desestimación tácita.

concurre efectivamente la inadecuación del cauce procesal utilizado por las mercantiles recurrentes en orden a la articulación de su pretensión de pago de las facturas reclamadas, y ello por las razones que a continuación se exponen.

En primer término, no ofrece dudas que las mercantiles actoras han interpuesto el presente recurso contencioso contra inactividad de la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, que ya citaban expresamente en su escrito de reclamación administrativa, y reiteran tanto en el escrito de interposición del recurso como en la demanda y en el escrito de conclusiones, pretendiendo la condena de la Administración al pago de la suma de determinadas cantidades en concepto de principal de numerosas facturas, más intereses de demora, sobre la base de la preexistencia de relaciones contractuales administrativas.

Pues bien, el cauce del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa no es el único que tiene el administrado para exigir el cumplimiento de sus obligaciones a la Administración, ya que puede interponer recurso contencioso frente a los actos administrativos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, que además es el cauce y el procedimiento ordinario de reclamación judicial (artículo 25.1) y no el singular previsto en el artículo 29.1 (al que remite el artículo 25.2).

Como ha quedado dicho, el procedimiento del artículo 29.1 queda reservado para aquellos supuestos en que el administrado, en virtud de un título determinado -acto, contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una delimitada prestación por parte de la Administración, prestación que ha de resultar de forma clara y específica, en favor de una persona determinada, sin dudas y sin necesidad de ulterior especificación.

Pero estas exigencias no se dan en el caso que ahora nos ocupa, en la medida que por las mercantiles recurrentes no se han aportado los títulos incontrovertidos que fundamenten el derecho a las prestaciones que reclaman a la Administración, por cuanto que pretendiendo el pago de facturas por supuestos servicios y suministros efectuados, no consta ni se acredita la preexistencia de los correspondientes contratos administrativos -la Administración ha informado que anuló y devolvió las facturas en el año 2.014 al no encontrar documentación que corroborase los trabajos reclamados-, debiendo de recordarse que en el ámbito administrativo la contratación tiene carácter formal estando prohibida la contratación verbal, de manera que discutiéndose en el caso presente por parte de la Administración la existencia del contrato, es decir la propia existencia del título que supuestamente genera la obligación reclamada, además de la obligación misma, la prosperabilidad del recurso de las mercantiles actoras pasaba porque éstas acreditaran fehaciente y objetivamente el encargo de los trabajos, su realización y su falta de pago, lo que, en caso de efectuarse, podría dar lugar únicamente a que el derecho de la recurrente al cobro de las prestaciones realizadas tuviera lugar por aplicación de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento sin causa de la Administración y no con fundamento en unos contratos que no se celebraron.

En su escrito de conclusiones la parte recurrente, reiterando la existencia de la relación contractual, manifiesta que la misma adolecía de falta de formalidades porque la naturaleza de los servicios y suministros no exigía expediente de contratación y únicamente la solicitud de presupuesto y su aprobación de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público. Pues bien, esto último es precisamente lo que no se acredita fehacientemente por las actoras con su documentación aportada, lo que reafirma la inexistencia de un título determinado no controvertido del que resulte la existencia de una obligación precisa, concreta y determinada en contra de la Administración, lo que, como hemos dicho, es presupuesto inexcusable para la utilización del singular cauce previsto en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Lo procedente hubiera sido que las empresas hubieran reclamado en vía administrativa el pago de las facturas, no al amparo de los artículos 29.1 de la LRJCA y 217 del TRLCSP, sino como una solicitud cuya denegación por silencio administrativo pudiera ser recurrida luego ante los órganos de esta Jurisdicción articulando una acción contra esa desestimación tácita, pero es el caso que no han procedido así, planteando tanto en la vía administrativa como en la sede procesal -escrito inicial, demanda y conclusiones- exclusivamente la acción relativa a la inactividad de la Administración, que tiene unos presupuestos y requisitos de todo punto diferentes del ejercicio de una acción contra un acto producido por silencio administrativo, como resulta de la regulación que de esta última acción se contiene en los artículos 25.1 y 31 de la LRJCA, lo que impide reconducir la acción procesal articulada a una pretensión de esta segunda clase.

Por lo demás no todos los defectos cometidos por las partes procesales son subsanables, no siéndolo desde luego el referido al objeto del recurso contencioso-administrativo, siendo la recurrente quien decide contra qué lo interpone dentro de las posibilidades que le otorgan los artículos 25, 26 y 29 de la LRJCA (actos administrativos expresos o presuntos, disposiciones generales, inactividad de la Administración, vía de hecho, ejecución de actos firmes), objeto del recurso contencioso que no puede variar a lo largo del proceso -fuera de los casos de acumulación o ampliación- sin incurrir en desviación procesal.

Todo lo expuesto y razonado ha de determinar la declaración de inadmisión del presente recurso contencioso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LRJCA, lo que hace innecesario entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas.

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