JCCA Cataluña Informe 3/2021. Efectos sobre las magnitudes económicas del contrato de la existencia de deudas del contratista anterior con el personal, respecto a salarios y cuotas de seguridad social: no procede tenerlo en cuenta como coste o gasto.

JCCA Cataluña 3/2021. Efectos sobre las magnitudes económicas del contrato de la existencia de deudas del contratista anterior con el personal, respecto a salarios y cuotas de seguridad social: no procede tenerlo en cuenta como coste o gasto en el cálculo del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato. Las deudas que la empresa contratista anterior tenga con el personal, respecto a salarios y a cuotas de la Seguridad Social devengadas, dado que no se trata de un coste laboral derivado de la ejecución del nuevo contrato que se licita. En cambio, en caso de conocer su existencia, sí tiene el deber de requerir al antiguo contratista para que aporte información detallada en relación con la deuda, así como el de recogerla en los pliegos, en los términos señalados en la anterior consideración jurídica, dado que se trata de una información relevante para permitir, al nuevo contratista, hacer una evaluación adecuada de los costes laborales que puede implicar la subrogación.

En definitiva, y dado que en el supuesto de hecho que se analiza, de acuerdo con lo que se indica en el informe jurídico que acompaña el escrito de petición de informe, la deuda relativa al impago de los salarios y de las prestaciones de la Seguridad Social devengadas de las personas trabajadoras se contrajo por la empresa contratista durante la ejecución del contrato antecedente, se trata de un concepto generado a causa del incumplimiento de las obligaciones laborales que le corresponden a esta empresa contratista en su condición de empleadora, de modo que, teniendo en cuenta el origen y la naturaleza de esta deuda y de acuerdo con lo que establecen los artículos 100 y 101 de la LCSP, no se puede considerar que sea un concepto derivado de los costes o gastos que comportará la ejecución de la prestación que constituye el objeto de la nueva licitación del servicio. Por tanto, no corresponde incluirlo en el presupuesto base de licitación ni en el valor estimado del contrato de la nueva licitación del servicio, ya que haciéndolo se trasladaría al órgano de contratación la obligación de pago de una deuda que corresponde, de entrada, a la empleadora de este personal, eso es, la empresa contratista del contrato precedente.

Ciertamente, en la licitación de un servicio en el cual existe la obligación de subrogar el personal adscrito a la ejecución del contrato precedente, al calcular el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato, han de tenerse en cuenta, entre otros, los costes que esta medida implica, con el fin de establecer de manera adecuada y conforme al precio de mercado los costes laborales de la prestación que se licita. Sin embargo, eso no supone que, en caso de que haya una deuda del anterior contratista, la entidad contratante deba tenerla en cuenta al calcular estas magnitudes económicas a efectos de evitar, vista la posibilidad ya señalada de que el futuro contratista se convierta en deudor solidario de estos impagos, “el riesgo de que la nueva licitación del servicio quede desierta”, tal como se señala en el informe jurídico que acompaña la solicitud de informe.

En cambio, en caso de conocer su existencia, sí tiene el deber de requerir al antiguo contratista para que aporte información detallada en relación con la deuda, así como el de recogerla en los pliegos, en los términos señalados en la anterior consideración jurídica, dado que se trata de una información relevante para permitir, al nuevo contratista, hacer una evaluación adecuada de los costes laborales que puede implicar la subrogación, sin perjuicio de la posibilidad de las empresas licitadoras de solicitar más información, más aun teniendo en cuenta que el pago de la deuda puede corresponder al anterior y al futuro contratista de forma solidaria –dependiendo de que entre en juego, si procede, la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, tal como también se ha indicado en la anterior consideración jurídica–, pero en ningún caso a la administración contratante.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa formula las siguientes

CONCLUSIONES

I. En la licitación de un contrato que comporte la obligación de la empresa contratista de subrogarse como empleadora del personal adscrito a la ejecución del contrato precedente, no procede tener en cuenta como coste o gasto, en el cálculo del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato, las deudas que, si procede, la empresa contratista anterior tenga con el personal, respecto a salarios y a cuotas de la Seguridad Social devengadas, dado que no se trata de un coste laboral derivado de la ejecución del nuevo contrato que se licita.

II. En la licitación de un contrato que comporte la obligación de la empresa contratista de subrogarse como empleadora del personal adscrito a la ejecución del contrato precedente, el órgano de contratación tiene la obligación, entre otras, de incluir en el pliegos de cláusulas administrativas particulares toda la información que se considere necesaria para permitir a la futura empresa contratista evaluar adecuadamente los costes laborales que la subrogación implica, incluida la relativa a las deudas que, si procede, la empresa contratista anterior tenga con el personal, respecto a salarios y a cuotas de la Seguridad Social devengadas.

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