CEstado Dictamen 11-03-2021. La declaración de concurso como causa de resolución automática de contrato: ha de estarse a la actitud del contratista y a la posibilidad de que preste garantías suficientes para la continuación.

CEstado Dictamen 11-03-2021. La declaración de concurso como causa de resolución automática de contrato: ha de estarse a la actitud del contratista y a la posibilidad de que preste garantías suficientes para la continuación.No cabe una aplicación de la declaración de concurso como causa de resolución automática, pues ha de estarse a la actitud del contratista y a la posibilidad de que preste garantías suficientes para la continuación. Cuando el adjudicatario ha sido la UTE (la suma de las dos empresas), no individualmente cada una de ellas, habría que comprobar si la empresa no afectada por la declaración de concurso, hubiera estado dispuesta y en condiciones técnicas y de solvencia como para asumir en solitario la continuación del contrato.

Constituye un hecho objetivo, adicional a todo lo expuesto, la declaración en concurso de acreedores de la mercantil Scytl (una de las dos integrantes de la UTE), seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona. De conformidad con el artículo 211.1.b) de la Ley 9/2017, ello podría ser también una causa de resolución del contrato.

El artículo 212 de la Ley 9/2017 establece la aplicación de las causas de resolución del contrato, disponiendo por lo que respecta al concurso de acreedores:

"5. En caso de declaración en concurso la Administración potestativamente continuará el contrato si razones de interés público así lo aconsejan, siempre y cuando el contratista prestare las garantías adicionales suficientes para su ejecución.

En todo caso se entenderá que son garantías suficientes:

a) Una garantía complementaria de al menos un 5 por 100 del precio del contrato, que deberá prestarse en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 108.

b) El depósito de una cantidad en concepto de fianza, que se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 108.1, letra a), y que quedará constituida como cláusula penal para el caso de incumplimiento por parte del contratista".

No cabe, pues, una aplicación de la declaración de concurso como causa de resolución automática, pues ha de estarse a la actitud del contratista y a la posibilidad de que preste garantías suficientes para la continuación, extremo que ya resultaba así desde la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (regulación ahora sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), como señaló el Consejo de Estado en su dictamen número 745/2010, de 2 de junio:

"No cabe, en consecuencia, la aplicación de la declaración de concurso como causa de resolución automática en el supuesto que ahora ocupa, debiendo estarse a la actitud y garantías ofrecidas por el contratista.

Sin embargo y por contra, si no concurren suficientes garantías por parte de la empresa concursada sí cabe proceder a la resolución del contrato, puesto que la situación de concurso supone tal grado de duda y ensombrecimiento sobre la viabilidad de la empresa afectada que sólo cabe una decidida acción de afianzamiento y seguridad respecto a los contratos pendientes, muy especialmente cuando en ellos late con tal fuerza el interés público, como es en el caso de los contratos administrativos como el presente".

No obstante lo anterior, tampoco la declaración de concurso de Scytl debería provocar necesariamente por sí misma la resolución del contrato. El adjudicatario lo ha sido la UTE (la suma de las dos empresas), no individualmente cada uno de ellas, por lo que habría que comprobarse si la empresa no afectada por la declaración de concurso (Vector Software Factoring, S. L.) hubiera estado dispuesta y en condiciones técnicas y de solvencia como para asumir en solitario la continuación del contrato.

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