31. JCCA Cataluña Informe 2/2022. Competencias para la tramitación de los concursos de proyecto: el órgano de contratación procede a la selección de los participantes y el Jurado escoge el proyecto ganador, no hay mesa de contratación.

JCCA Cataluña Informe 2/2022. Competencias para la tramitación de los concursos de proyecto: el órgano de contratación (a través del servicio correspondiente) procede a la selección de los participantes y el Jurado escoge el proyecto ganador, no hay participación de la mesa. En los concursos de proyectos el órgano de contratación es el competente para efectuar la selección entre los participantes que hayan presentado una solicitud y corresponde al jurado escoger el proyecto ganador, sin que en estos procedimientos haya intervención de mesa de contratación y realizando los servicios dependientes del órgano de contratación las funciones administrativas o de otra índole, no atribuidas específicamente al jurado.

“Tal como ya se ha indicado anteriormente y como dispone el artículo 185.1 de la LCSP, el órgano de contratación es el competente para efectuar esta selección entre los participantes que hayan presentado una solicitud. De hecho, en los concursos de proyectos, tal como se señala en el artículo 187 de la LCSP, no interviene mesa de contratación y las funciones administrativas o de otra índole, no atribuidas específicamente al jurado, las tienen que llevar a cabo los “servicios dependientes del órgano de contratación”.

Respecto al jurado, es el órgano competente para valorar los criterios indicados en el anuncio de licitación del concurso y que servirán para seleccionar al ganador, tanto si se trata de criterios automáticos o valorables mediante un juicio de valor, de conformidad con el artículo 187 de la LCSP, sin perjuicio que, tal como dispone este mismo precepto, cuando se exija una calificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos dos tercios de los miembros del jurado tienen que tener la calificación mencionada u otra de equivalente.

Por lo tanto, visto el carácter básico de este precepto, hay que entender necesaria la constitución del jurado en todo concurso y en todo caso, con independencia del carácter automático o no de los criterios de valoración de los proyectos –no sólo en caso de que los criterios dependan de un juicio de valor, como dispone el artículo 18.5 de la Ley de la arquitectura, que, como se ha dicho, hay que interpretar de manera conforme con la normativa básica.

(…) V. En los concursos de proyectos el órgano de contratación es el competente para efectuar la selección entre los participantes que hayan presentado una solicitud y corresponde al jurado escoger el proyecto ganador, sin que en estos procedimientos haya intervención de mesa de contratación y realizando los servicios dependientes del órgano de contratación las funciones administrativas o de otra índole, no atribuidas específicamente al jurado”.

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