10. STSJ de Madrid de fecha 12 de enero de 2022. Naturaleza de las multas impuestas en virtud del artículo 58.2 LCSP (temeridad o mala fe en la interposición de recurso): no se está ante ninguna sanción, sin que sean de aplicación los preceptos básicos.

STSJ de Madrid de fecha 12 de enero de 2022. Naturaleza de las multas impuestas en virtud del artículo 58.2 LCSP (temeridad o mala fe en la interposición de recurso): no se está ante ninguna sanción, sin que sean de aplicación los preceptos básicos del procedimiento sancionador. La actora no admite ni temeridad ni mala fe en la interposición de recurso, y asimismo apunta a que el TCAP no ha respetado los principios básicos del procedimiento sancionador puesto que no ha incoado procedimiento sancionador alguno, no ha concedido trámite de audiencia a la imputada, imponiéndose directamente la sanción a mi representada sin que esta compañía haya podido defenderse. Tales alegaciones se descartan, no estamos ante sanción alguna.

“(…) Por último alega la actora la improcedencia de la sanción impuesta.

Se nos dice que el TACPCM le impone una multa de 3.000 euros en virtud del art. 58.2 LCSP porque aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

La actora no admite ni temeridad ni mala fe en la interposición de recurso, y asimismo apunta a que el TCAP no ha respetado los principios básicos del procedimiento sancionador puesto que no ha incoado procedimiento sancionador alguno, no ha concedido trámite de audiencia a la imputada, imponiéndose directamente la sanción a mi representada sin que esta compañía haya podido defenderse.

Tales alegaciones se descartan, no estamos ante sanción alguna.

El Artículo 58 de LCSP establece:

2. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos.

La resolución recurrida motiva explícitamente la concurrencia de temeridad y mala fe en este caso, al folio 16 de la misma:

"Considerando que las recurrentes han formulado en conjunto seis recursos por los mismos motivos e iguales alegaciones en distintos años y todos ellos han sido desestimados por los mismos fundamentos, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado los pronunciamientos, que no ha cambiado la normativa ni se alega, este Tribunal aprecia mala fe y temeridad en su actuación. Los recurrentes incluso solicitaron la adopción de la medida cautelar de suspensión de la licitación que ha sido combatida por extenso por el órgano de contratación".

Es por ello, que ajustándose el mismo a la realidad, no cabe sino confirmar la resolución impugnada también en este extremo.

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