TARCCYL Memoria 2012-2014. Parámetros ofertas anormales: 1 criterio precio (RGLCAP) o más criterios de adjudicación (PCAP).

TARCCYL Memoria de actividades 2012-2014. Regulación de los parámetros objetivos para apreciar la existencia de ofertas anormales: PCAP vs Reglamento. Cuando el único criterio de adjudicación sea el precio, los parámetros a aplicar son los que regula el artículo 85 del RGLCAP, mientras que si hay una pluralidad de criterios únicamente se pueden aplicar los parámetros que se hayan regulado en los PCAP.

“Para el primer supuesto, el artículo 152 del TRLCSP, apartado primero, establece que ‘Cuando el único criterio valorable de forma objetiva a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado’.

»Esta remisión a la norma reglamentaria conduce precisamente al artículo 85 del RGLCAP, en vigor en lo que no se oponga a lo dispuesto en el TRLCSP, que regula los criterios para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias en las subastas (actualmente ofertas con valores anormales o desproporcionados en los contratos a adjudicar mediante criterio precio), para lo que distingue diferentes supuestos, en función de que concurra al procedimiento un solo licitador, dos, tres, y cuatro o más licitadores. Los criterios a aplicar a los diferentes supuestos lo son por referencia al conjunto de ofertas válidas presentadas, por lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 152.1 del TRLCSP.

»Por el contrario, cuando la adjudicación se efectúa considerando más de un criterio, no es el reglamento, sino los pliegos los que han de determinar si se permite o no apreciar el referido carácter desproporcionado o anormal de las proposiciones y los criterios a emplear para ello. Así lo especifica claramente el mismo artículo 152 del TRLCSP, ahora en el apartado 2, al establecer: ‘Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales’” .

De acuerdo con el citado precepto, “cuando para la adjudicación se consideren varios criterios, como es el caso, la apreciación de que una proposición es anormalmente baja exige que en el pliego se hayan  establecido los criterios para apreciar que una oferta puede ser anormal o desproporcionada: pero es una mera posibilidad que tienen el órgano de contratación, ya que la utilización del futuro ‘podrá’ se aparta del carácter de obligación, por lo que, si los pliegos no indican otra cosa, no podrá apreciarse que la oferta es anormal o desproporcionada. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (por todas, Resoluciones 44/2014 y 46/2014), el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (resoluciones 24/2011, 1/2011, 127/2013 o 25/2014) así como la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 28/2005, de 29 de junio) han señalado que ‘en ausencia de tal previsión expresa, no son por sí aplicables las referencias objetivas que, para el supuesto de que el único criterio de adjudicación será el precio, resultan de la disciplina reglamentaria de aplicación y, en particular, del artículo 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”.

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