RTACRC 231/2016. Exclusión de ofertas: motivación “in aliunde”. La motivación in liunde es admisible siempre y cuando se acompañe al acuerdo el informe o informes en que se basa la resolución dictada.

“En el presente caso, si bien el acuerdo de exclusión hacía una referencia somera a la falta de justificación de la oferta temeraria, no se incluyó en la notificación efectuada al licitador el informe técnico en el que se basaba tal conclusión, lo que impide al licitador excluido discutir los motivos por los que el órgano de contratación llega a la misma.

En este sentido, es doctrina y jurisprudencia constante y reiterada que la motivación in aliunde es admisible siempre y cuando se acompañe al acuerdo el informe o informes en que se basa la resolución dictada, circunstancia que no concurre en este caso. Cabe así citar, la reciente resolución 161/2016, que al respecto señaló: “La Resolución de adjudicación se limita a señalar que la oferta de MAGASEGUR se excluye por encontrarse en baja temeraria, ‘y no quedar garantizado el correcto cumplimiento del objeto del contrato por el precio ofertado’, sin reproducir ni hacer referencia siquiera al informe técnico sobre el que se basa la exclusión y en el que se explicitan los motivos por los que no se ha considerado suficientemente justificada”.

Ahora bien, tal y como señala el adjudicatario en sus alegaciones, la falta de motivación del acuerdo de exclusión no puede llevar automáticamente aparejada la adjudicación del contrato a favor del recurrente. Debe señalarse que en este caso el defecto procedimental advertido se encuentra más bien en el momento de notificación del acuerdo, al no haberse acompañado el informe técnico en el que se basó aquél. Por tanto, la estimación del recurso únicamente habrá de suponer que se proceda a notificar nuevamente el acuerdo de exclusión del licitador, acompañando los informes técnicos en los que se basó, dando nuevo plazo de recurso para que éste, una vez analizados dichos informes, pueda impugnarlos razonadamente”.

Ver texto completo pdf

RTACRC 239/2016. Criterios de adjudicación vinculados a un juicio de valor: motivación de la puntuación asignada. La motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión bastante para que los interesados tengan conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses.

“se observa que por el servicio técnico competente, emisor del informe, se han omitido los motivos, razones o argumentos en función de los cuales se han asignado a las ofertas técnicas los puntos a valorar mediante juicios de valor, habiéndose limitado a consignar únicamente la puntuación obtenida por las distintas ofertas en cada uno de los apartados susceptibles de valoración según prevé el PCAP.

Por consiguiente, la resolución, que incorpora por remisión expresa el informe de valoración, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 151.4.b) del TRLCSP, el cual afirma que: “La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos: a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura. b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.”

Se ha de recordar, además, la doctrina sentada por este Tribunal en torno a la motivación del acuerdo de adjudicación, según la cual “la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de amplitud bastante para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hecho y de derecho sucintos siempre que sean suficientes” (Resolución 315/2014, 165/2014, 334/2013 y 263/2012).”

Ver texto completo pdf

TARC Aragón 42/2016. Principio de simplificación de las cargas administrativas, promovido desde el Derecho de la Unión Europea a través de las Directivas de contratación pública de 2014. Las formalidades en la contratación pública se vinculan al principio de igualdad, pero en su interpretación debe preservarse el principio de máxima concurrencia.

“Las formalidades en la contratación pública se vinculan al principio de igualdad, pero en su interpretación debe preservarse el principio de máxima concurrencia. Por ello, este Tribunal viene advirtiendo de la necesaria «flexibilización» interpretativa en relación a criterios formales (Acuerdo 18/2011, de 29 de julio). Máxime en un contexto de simplificación de las cargas administrativas promovido desde el Derecho de la Unión Europea a través de las Directivas de contratación pública de 2014, y del que es buen ejemplo el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación”.”

Ver texto completo pdf

RTACRC 227/2016. Informes de valoración de ofertas: motivación. El contenido de la motivación para que se considere válidamente realizada debe: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

“ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recaída en recurso de casación 950/2008, y que, después de recordar los hitos fundamentales de la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, afirmó:

“5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004).”

En definitiva, el informe no revela el iter lógico que lleva del examen de las ofertas, -lo que exigiría un resumen justificado del contenido de cada oferta respecto de cada criterio–, no siendo posible deducir lógicamente la relación entre lo ofertado y la puntuación asignada y, por tanto, si se han producido errores o infracciones del ordenamiento jurídico en la valoración.

Por ello, sin prejuzgar que la puntuación asignada en el informe haya sido o no correcta, la motivación para la asignación es insuficiente, en cuanto nos impide apreciar y por tanto concluir si la valoración es conforme a los pliegos o si por el contrario es arbitraria, discriminatoria, o incurre en errores materiales.”

Ver texto completo pdf

TACP Aragón 42/2016. Subsanación del poder y bastanteo. Cuando el poder del representante de la persona jurídica es insuficiente —por no abarcar todas las actuaciones contenidas en la proposición, o por estar limitada la cuantía para celebrar contratos— estaremos ante un defecto subsanable, mediante la ratificación de quienes ostentan poder bastante en la empresa. El parámetro interpretativo de la representación es el derecho privado: La ratificación purifica el negocio y lo hace válido desde su origen.

“En el supuesto de la acreditación de poder suficiente ya se pronunció este Tribunal administrativo en su Acuerdo 65/2013, de 12 de noviembre donde, tras analizar de forma detallada el significado y consecuencia de los poderes de representación se indica que «si la falta de bastanteo de un poder constituye un defecto subsanable, si se tiene en cuenta que tal falta no afecta a la existencia del poder y a su suficiencia — pues el poder puede existir y ser suficiente aunque le falte el requisito meramente formal de su bastanteo, por lo que, subsanado éste, el poder puede y debe desplegar los efectos inherentes al mismo— que ya existían desde el momento de su otorgamiento; de la misma forma y manera, cuando el poder del representante de la persona jurídica es insuficiente —por no abarcar todas las actuaciones contenidas en la proposición, o por estar limitada la cuantía para celebrar contratos— estaremos ante un defecto subsanable, mediante la ratificación de quienes ostentan poder bastante en la empresa». Así, y como se explicaba en nuestro referido Acuerdo, la subsanabilidad, no depende del juicio de la Mesa de contratación, sino del propio régimen jurídico de la representación conforme a nuestro Código Civil, que la deriva a la ratificación del poderdante.

…En definitiva, la formalidad del bastanteo no se justifica en sí misma, pues es de carácter instrumental. Así, si se constata la existencia de poder suficiente para presentar la proposición debe considerarse válida, sin que sea admisible, desde la lógica de los principios de la contratación pública, la interpretación rigorista y desproporcionada aplicada en este supuesto por la Mesa de contratación”.

Ver texto completo pdf