RTACRC 89/2020. La firma electrónica de los archivos necesarios para la integración de solvencia con medios externos: firma del emisor vs firma del presentador. Es indudable que efectivamente todos los documentos debían contar con firma electrónica, como manifestación de voluntad de su emisor –máxime si se tiene en cuenta que quien los presenta ante el órgano de contratación no es ese mismo emisor, ya que, recuérdese, son documentos relativos a entidades distintas del licitador con las que el mismo pretende integrar su solvencia.

“es indudable que efectivamente todos esos documentos debían contar con firma electrónica, como manifestación de voluntad de su emisor –máxime si se tiene en cuenta que quien los presenta ante el órgano de contratación no es ese mismo emisor, ya que, recuérdese, son documentos relativos a entidades distintas del licitador con las que el mismo pretende integrar su solvencia.

Ello viene exigido, en primer lugar, respecto a los DEUC, por el art. 140.1.a) y c) LCSP, que establecen que:

“a) las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente. […]

c) En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el artículo 75 de la presente Ley, cada una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos casos con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente”.

Y por su parte, el PCAP exige de forma expresa e indubitada la firma electrónica para toda la documentación que se presente a lo largo del procedimiento de licitación, y por tanto también para la que nos ocupa (véase antecedente de hecho tercero). Lo cual se recordó al licitador al requerirle de subsanación.

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RTACRC 101/2020. El régimen de subrogación cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo: interpretación conjunta de los apartados 1 y 2 del artículo 130. A juicio del Tribunal, la norma contenida en el artículo 130.2 de la LCSP debe ser interpretada conjuntamente con la regla general prevista en el artículo 130.1 de la LCSP. Así, entiende el Tribunal que solo en los casos en que proceda la subrogación con arreglo a la Ley, convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general se aplicará la disposición del artículo 130.2 de la LCSP. Cuando no procede la subrogación, al no estar ésta prevista en norma alguna, la regla del artículo 130.2 de la LCSP no resulta de aplicación, pues no procede la subrogación de trabajador alguno, sea o no trabajador discapacitado.

A juicio de este Tribunal, la norma contenida en el artículo 130.2 de la LCSP debe ser interpretada conjuntamente con la regla general prevista en el artículo 130.1 de la LCSP. Así, entiende este Tribunal que solo en los casos en que proceda la subrogación con arreglo a la Ley, convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general se aplicará la disposición del artículo 130.2 de la LCSP. De este modo, el sector del reparto de mercancías, transporte de mercancías y servicios de logística y paquetería tiene normativa convencional diseminada por toda la geografía nacional, existiendo un Acuerdo Marco relativo al transporte de mercancías por carretera, así como multitud de convenios colectivos de eficacia territorial limitada, ninguno de los cuales prevé la subrogación en caso de sucesión de empresa. Por ello, atendido que no procede la subrogación, al no estar ésta prevista en norma alguna, la regla del artículo 130.2 de la LCSP no resulta de aplicación, pues no procede la subrogación de trabajador alguno, sea o no trabajador discapacitado. Por tanto, solo en los casos en los que en el sector en que se presten los servicios se prevea la subrogación en caso de sucesión de empresas procederá la subrogación de los trabajadores con discapacidad por el nuevo empresario, aunque a éstos se les aplique un convenio distinto al del sector de actividad correspondiente (Resolución de 27 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad).

Por todo ello, considera este Tribunal que el recurso debe ser desestimado, al ajustarse plenamente a Derecho el contenido de los Pliegos.

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JCCA Canarias Informe 1/2020. Asunción por parte de la administración contratante de deudas correspondientes a los adjudicatarios de prestación de servicios en los que prima la mano de obra: precio del contrato, modificación o restablecimiento del equilibrio. La responsabilidad de las obligaciones pendientes de pago de los contratistas, al no corresponder a la ejecución de la prestación objeto del contrato, no le corresponde su abono a la entidad contratante por lo que no procede incluir como concepto diferenciado en el precio del contrato, ni considerar el hecho como modificación no prevista del contrato ni admitir su abono como restablecimiento del equilibrio económico al contratista adjudicatario.

Así en el valor estimado debe incluirse únicamente el coste laborales que implica la prestación del servicio que es objeto de contratación, lo que debe abonar la administración por el contrato, no tiene que hacer frente a unos pagos que son ajenos a la ejecución de la prestación objeto del contrato, y no procede incluir coste alguno derivado de los impagos del contratista moroso, por ser sólo responsabilidad de éste último o del siguiente, según los casos de asunción de la obligación de pago de salarios, dado que la responsabilidad del contratista saliente por el pago de las cantidades procedentes del contrato anterior deriva de la aplicación del ET y no de la LCSP, deriva de las relaciones laborales anteriores y no de la relación contractual pública.

La JCCPE en su expediente 35/19 señala :”en ambos casos (aplicación o no del articulo art 44 ET ) es evidente que la responsabilidad del pago de las cantidades pendientes de abonar a los trabajadores no corresponde a la entidad pública contratante porque, como hemos señalado, no deriva del contrato público sino de las relaciones laborales que les ligan con los dos contratistas involucrados en la subrogación. El alcance de las obligaciones económicas Página 5 de 7 derivadas de incumplimientos del anterior contrato en el marco de la subrogación obligatoria es algo que la entidad contratante no debe prever como coste integrante de la prestación en la medida en que no es una responsabilidad derivada del contrato público y propia de la entidad contratante. La existencia de deudas laborales o sociales previas de la empresa contratante saliente es una cuestión ajena a las obligaciones previstas entre las partes en el nuevo contrato a celebrar.

Al no corresponder incluir en el precio conceptos diferentes al valor de la prestación realizada por el contratista, tampoco procede considerar una modificación contractual por la constatación posterior de deudas por parte del contratista anterior ni restablecer un equilibrio económico que no corresponde asumir a la entidad contratante.

La JCCPE en su expediente 35/19 continúa :”En consecuencia, no cabe plantear la situación que se describe como una modificación contractual, ya que en nada afecta al objeto de la prestación prevista en el contrato ni a la valoración que de la misma se ha hecho para calcular la contraprestación a abonar en su seno. Tampoco cabe adoptar ningún otro tipo de medida compensatoria por cuanto la entidad contratante no debe responder de cantidad alguna a estos efectos.

La JCCPE también se ha pronunciado en su informe 61/19 respecto a estas cuestiones en los siguientes términos :” mediante la modificación de un contrato público se altera, por causas de interés público, la prestación que el contratista realiza a favor de la entidad pública contratante. Ha de realizarse una prestación cuantitativamente distinta y por esa nueva prestación han de pagarse las cantidades que conforme al contrato correspondan.

CONCLUSIONES

1.- La obligación de subrogacion sólo puede venir impuesta por la ley, un convenio colectivo o acuerdo de negociación de eficacia general.

2.- En el supuesto en que en la subrogación concurra la sucesión de empresas y por tanto es de aplicación el articulo 44 del ET da lugar a la responsabilidad solidaria entre los dos contratistas (cedente y el cesionario) en cuanto a las obligaciones pendientes de pago.

3.- En el supuesto de no existir sucesión de empresas, y no proceder el artículo 44 ET, se aplica el artículo 130.6 de la LCSP, siendo la responsabilidad de las obligaciones pendientes de pago únicamente del contratista saliente, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda al adjudicatario del nuevo contrato

4.- La responsabilidad de las obligaciones pendientes de pago de los contratistas, al no corresponder a la ejecución de la prestación objeto del contrato, no le corresponde su abono a la entidad contratante por lo que no procede incluir como concepto diferenciado en el precio del contrato, ni considerar el hecho como modificación no prevista del contrato ni admitir su abono como restablecimiento del equilibrio económico al contratista adjudicatario.

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JCCAMEH Informe 1/2020. Los criterios de adjudicación, las condiciones especiales de ejecución y las mejoras: delimitación y elementos diferenciadores. Los criterios de valoración son aquellos que permiten, mediante una evaluación comparativa de la calidad de las ofertas en los aspectos propios de cada criterio, ponderar y clasificar adecuadamente aquellas. Las condiciones especiales de ejecución son obligaciones incorporadas a los pliegos o al contrato que el órgano de contratación ha considerado elementos esenciales de la fase de ejecución del contrato y cuyo incumplimiento merece consecuencias jurídicas más severas. Obviamente, no inciden en la evaluación de las proposiciones de los licitadores. Las mejoras son prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el PPT, que no pueden alterar la naturaleza de dichas prestaciones ni del objeto del contrato y que el artículo 145.7 LCSP permite calificarlas como criterios de adjudicación.

2. En la consulta que se nos dirige parece existir una cierta confusión entre los conceptos de criterio de valoración, condiciones especiales de ejecución del contrato y mejoras. Merece la pena aclararlas mediante una descripción somera de cada uno de ellos.

· Los criterios de valoración son aquellos que permiten, mediante una evaluación comparativa de la calidad de las ofertas en los aspectos propios de cada criterio, ponderar y clasificar adecuadamente aquellas. Pueden ser dependientes de un juicio de valor o de la aplicación de una fórmula, deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 145 LCSP y en particular han de estar vinculados al objeto del contrato en el sentido del apartado 6 de dicho 7 artículo y han de evitar ser discriminatorios respecto de los potenciales participantes en el procedimiento de selección del contratista.

· Las condiciones especiales de ejecución del contrato son obligaciones incorporadas a los pliegos o al contrato que el órgano de contratación ha considerado, por su importancia, elementos esenciales de la fase de ejecución del contrato y cuyo incumplimiento merece consecuencias jurídicas más severas. Obviamente, no inciden en la evaluación de las proposiciones de los licitadores y despliegan su eficacia en la fase de ejecución del contrato.

· Las mejoras son, en palabras de la propia LCSP, prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas que no pueden alterar la naturaleza de dichas prestaciones ni del objeto del contrato. El artículo 145.7 del texto legal permite calificarlas como criterios de adjudicación. Deben estar perfectamente definidas en los documentos rectores del contrato.

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I. Proyecto CSP | Presentación Del NUEVO Buscador De Contenidos.

Tras más de 4 meses de trabajo, diseñando y catalogando contenidos (más de 6.000 referencias desde Junio de 2014), y de la mano de nuestro partner tecnológico ALAMOCONSULTING, hoy te presentamos el NUEVO Buscador de Contenido del Proyecto CSP.

El NUEVO Buscador de Contenido en el Proyecto CSP

La web del Proyecto CSP se ha convertido en el principal gestor documental en materia de contratación pública a nivel nacional, manteniéndose permanentemente actualizado mediante la incorporación constante de nuevos contenidos, algunos de los cuales os hacemos llegar a través del servicio de newsletter.

La gestión de tan elevado volumen de contenidos requiere evolucionar el concepto de búsqueda dentro de la web, de forma que se facilite, simplifique e incremente la rapidez y el grado de acierto en la obtención de contenidos, resultantes de cada búsqueda.

Con el nuevo buscador que desde hoy ponemos a vuestra disposición, hemos terminado de implementar en la web las dos formas de búsqueda que consideramos garantizan una adecuada depuración y obtención de contenidos. Estas dos formas son:

1. El nuevo buscador de contenidos: a través del cual podrás acceder de una forma directa a toda la información catalogada desde Junio de 2014, en cifras significa que tendrás a tu disposición, de una forma sencilla, ágil y rápida, más de 6.000 referencias, en formato resumido (resumen CSP + extracto de la resolución) o a texto completo.

Si el contenido que buscas es anterior a Junio de 2014, podrás emplear la búsqueda por artículo.

2. Búsqueda por artículo (formato clásico de búsqueda de la web): esta es una búsqueda integral y completa de contenidos, en ella están incluidos todos los fondos que conforman los contenidos del Proyecto CSP, con independencia de su fecha de emisión o publicación.

* A través del índice accederás a cada artículo y con ello a todos los contenidos relacionados con él, tanto en lo que se refiere a la normativa de aplicación, estructurada en las pestañas: Texto (de la norma), Directivas y, en su caso, Desarrollo Reglamentario, como a nivel de doctrina administrativa y jurisprudencial, estructurada en las pestañas: Juntas Consultivas, Tribunales Contractuales, Jurisprudencia (nacional y europea) y Otros.

¿Cómo se configura el NUEVO Buscador de Contenidos?

Hemos querido simplificar el formato de búsqueda, evitando desarrollar complejos buscadores avanzados, para ello hemos centrado la configuración del buscador en 4 aspectos básicos, uno que te permita un formato completamente abierto y otros tres con búsquedas dirigidas, resultando los siguientes apartados:

- Título: texto libre, que te permite una búsqueda completamente abierta de contenidos.

- Etiquetas: búsqueda dirigida en función de la catalogación de los documentos, pudiendo emplear las más de 1300 etiquetas que ponemos a tu disposición.

- Órganos Administrativos y Judiciales: búsqueda de contenidos por el origen del emisor.

- Tipo de documento: búsqueda de contenidos por documento emitido.

Te facilitamos un acceso a la Guía rápida y te invitamos a que accedas a la web y lo pruebes (acuérdate que debes acceder con tu usuario y contraseña).

No queremos terminar sin dar las gracias al equipo de ALAMOCONSULTING, por su profesionalidad, capacidad de trabajo y puntualidad en los desarrollos, lo que ha permitido el buscador que hoy os presentamos ... y los nuevos desarrollos que esperamos poderos presentar en un futuro próximo.

Esperamos que el nuevo buscador de contenidos complete tus opciones de búsqueda de una forma satisfactoria.

II. Proyecto CSP | Learning

Eversheds Sutherland Nicea en colaboración con el Proyecto CSP, tenemos el placer de invitaros al seminario-web impartido por Andrés Jiménez Díaz, socio del departamento de Derecho Público, junto con Javier Tena Ruiz, Interventor Tesorero de Administración Local y Coordinador de Contenidos del Proyecto CSP.  

Fecha: martes 30 de junio de 2020

Hora: 10:00 – 11:00 GMT

Duración: 60 minutos

En este webinar, se analizarán las principales cuestiones en relación a la indemnización por suspensión de los contratos del sector público motivada por el COVID-19.

* SESIÓN ONLINE COVID-19: Indemnización por Suspensión de Contratos del Sector Publico. Acceder a los contenidos e inscripción download

III. ACTUALIZACIONES


Algunas de las últimas actualizaciones que hemos incorporado a la web son las que se relacionan a continuación,

RTACRC 89/2020. La firma electrónica de los archivos necesarios para la integración de solvencia con medios externos: firma del emisor vs firma del presentador. Es indudable que efectivamente todos los documentos debían contar con firma electrónica, como manifestación de voluntad de su emisor –máxime si se tiene en cuenta que quien los presenta ante el órgano de contratación no es ese mismo emisor, ya que, recuérdese, son documentos relativos a entidades distintas del licitador con las que el mismo pretende integrar su solvencia.

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RTACRC 101/2020. El régimen de subrogación cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo: interpretación conjunta de los apartados 1 y 2 del artículo 130. A juicio del Tribunal, la norma contenida en el artículo 130.2 de la LCSP debe ser interpretada conjuntamente con la regla general prevista en el artículo 130.1 de la LCSP. Así, entiende el Tribunal que solo en los casos en que proceda la subrogación con arreglo a la Ley, convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general se aplicará la disposición del artículo 130.2 de la LCSP. Cuando no procede la subrogación, al no estar ésta prevista en norma alguna, la regla del artículo 130.2 de la LCSP no resulta de aplicación, pues no procede la subrogación de trabajador alguno, sea o no trabajador discapacitado.

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JCCAMEH Informe 1/2020. Los criterios de adjudicación, las condiciones especiales de ejecución y las mejoras: delimitación y elementos diferenciadores. Los criterios de valoración son aquellos que permiten, mediante una evaluación comparativa de la calidad de las ofertas en los aspectos propios de cada criterio, ponderar y clasificar adecuadamente aquellas. Las condiciones especiales de ejecución son obligaciones incorporadas a los pliegos o al contrato que el órgano de contratación ha considerado elementos esenciales de la fase de ejecución del contrato y cuyo incumplimiento merece consecuencias jurídicas más severas. Obviamente, no inciden en la evaluación de las proposiciones de los licitadores. Las mejoras son prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el PPT, que no pueden alterar la naturaleza de dichas prestaciones ni del objeto del contrato y que el artículo 145.7 LCSP permite calificarlas como criterios de adjudicación.

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JCCA Canarias Informe 1/2020. Asunción por parte de la administración contratante de deudas correspondientes a los adjudicatarios de prestación de servicios en los que prima la mano de obra: precio del contrato, modificación o restablecimiento del equilibrio. La responsabilidad de las obligaciones pendientes de pago de los contratistas, al no corresponder a la ejecución de la prestación objeto del contrato, no le corresponde su abono a la entidad contratante por lo que no procede incluir como concepto diferenciado en el precio del contrato, ni considerar el hecho como modificación no prevista del contrato ni admitir su abono como restablecimiento del equilibrio económico al contratista adjudicatario.

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Un cordial saludo.

El equipo del Proyecto CSP .