JCCA Canarias Informe 5/2022. Régimen jurídico aplicable a los contratos que tienen por objeto servicios jurídicos: no se les aplica la Directiva de contratación, al estar excluidos expresamente; pero se les aplica la LCSP al no haberse determinado expresamente su exclusión. A los contratos recogidos en los apartados c) y d) del artículo 10 de la Directiva no se les aplica la normativa de contratación pública prevista en la Directiva, al ser excluidos expresamente en la propia norma. El legislador nacional, al llevar a cabo la transposición, tenía competencia para determinar la exclusión de los servicios jurídicos ya excluidos en la directiva europea, como hizo con los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación, que quedaron, expresamente, excluidos del ámbito de aplicación de la LCSP y, sin embargo, no los excluyó, por lo que debe entenderse que los mismos están sujetos a las disposiciones de la LCSP.

“(…) CONCLUSIONES

1.- A los contratos recogidos en los apartados c) y d) del artículo 10 de la Directiva no se les aplica la normativa de contratación pública prevista en la Directiva, al ser excluidos expresamente en la propia norma.

2.- El TJUE ha considerado que dicha exclusión se ajusta a los principios rectores de la UE y que corresponde a los legisladores nacionales determinar si esos servicios deben someterse a las normas de adjudicación de contratos públicos.

3.- El legislador nacional al transponer la directiva en la LCSP ha determinado excluir de la Ley a unos determinados servicios, como son los servicios de arbitraje, pero respecto al resto de prestaciones de servicios jurídicos, únicamente, ha determinado que no están sujetos a regulación armonizada.

4.- La LCSP recoge contratos que no están sujetos a regulación armonizada, tanto por su objeto cómo por su importe, pero en ningún caso, establece una normativa específica para estos contratos no sujetos a regulación armonizada, independientemente del motivo, por lo que la solución debe ser igual para ambos supuestos y, que no puede ser otra que la sujeción a la LCSP.

5.- El legislador nacional, al llevar a cabo la transposición, tenía competencia para determinar la exclusión de los servicios jurídicos ya excluidos en la directiva europea, como hizo con los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación, que quedaron, expresamente, excluidos del ámbito de aplicación de la LCSP y, sin embargo, no los excluyó, por lo que debe entenderse que los mismos están sujetos a las disposiciones de la LCSP.”

Ver texto completo pdf