Actualizaciones CSP

cesta con 12 huevos

Orden HAC/725/2026, de 7 de julio, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, de materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, y de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el cuarto trimestre de 2025, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas Ir a la Orden

Resolución de 30 de junio de 2026, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2026 Ir a la Resolución

Orden HAC/618/2026, de 15 de junio, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales, sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, así como sobre los índices de precios de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el tercer trimestre de 2025, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas. Ir a la Orden

Orden HAC/459/2026, de 22 de abril, de declaración de suministros y servicios de contratación centralizada y por la que se determina el procedimiento de su contratación. Ir a la Orden

STS de fecha 11 de diciembre de 2025. Restablecimiento del equilibrio económico en caso de obras que carecen de soporte jurídico y cuya ejecución no pueda imputarse a la iniciativa del operador económico, ni revelen voluntad fraudulenta o abusiva del mismo: la indemnización tiene naturaleza restitutiva y alcanza los costes ocasionados por la realización de las obras, sin que se incluyan los gastos generales y el beneficio industrial. La indemnización que corresponde al operador económico por la realización de obras que implican una modificación del objeto del contrato que se había formalizado con la Administración sin que se haya plasmado en un procedimiento de modificación del contrato, no puede equipararse a la que le pudiera corresponder si se hubiera celebrado un contrato administrativo válido. En el quantum de la indemnización por la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto solo se incluyen los costes ocasionados por la realización de las obras que carecen de soporte jurídico, entre los cuales no se encuentran los importes correspondientes a los gastos generales y al beneficio industrial que se fijan en el presupuesto base de licitación como porcentajes del presupuesto de ejecución material. Descargar resumen download

TARC Andalucía 119/2026. Limitación a la división del objeto del contrato en lotes cuando se trata de un contrato de concesión de obra: cuando la división puede desvirtuar la figura contractual, puesto que si no la desvirtúa (se agrupan varias concesiones autónomas) no hay impedimento para su división. La salvedad del artículo 99.3 de la LCSP cuando se refiere a los contratos de concesión de obras, está pensando en que por su propia naturaleza, la división en lotes puede desvirtuar dicha figura contractual y no tanto en excepcionar la regla general que preside nuestro sistema legal de contratación pública, consistente en que, cuando la naturaleza del contrato lo permita, cada una de sus partes se ejecute de forma independiente o en lotes, salvo que concurran determinadas justificaciones, que desde luego han de ser motivadas de forma expresa y suficiente. Otra cosa distinta es que la naturaleza del contrato no lo permita. En todo caso, el hecho de encontrarnos ante una concesión de obras no siempre impide configurar lotes, sin desnaturalizar dicha modalidad contractual, tal como se prevé por la LCSP al regular el valor estimado. Cuestión distinta sería que, bajo la apariencia de una única concesión, se estuviera realmente ante varias concesiones autónomas susceptibles de explotación independiente y, por tanto, de adjudicación separada. Descargar resumen download

TARC Andalucía 135/2026. La justificación de la división del objeto del contrato en lotes cuando hay prestaciones heterogéneas: justificación formal vs material (juicio de legalidad, que requiere motivación desagregada y que no existan medidas menos restrictivas de la competencia). Hay que distinguir entre la existencia formal de motivación y su suficiencia material, constituyendo esta segunda dimensión el núcleo del juicio de legalidad. Cuando el contrato agrupa prestaciones heterogéneas, es imprescindible una motivación desagregada, so pena de resultar insuficiente. Asimismo, debe apreciarse la posibilidad de aportar alternativas razonables, es decir, el motivo por el que no es posible valorar el escenario de dos lotes. La proporcionalidad exige examinar si existen medidas menos restrictivas para la competencia antes de optar por una configuración más concentrada del contrato. La ausencia de tal examen en el expediente constituye un incumplimiento de este principio europeo básico. Descargar resumen download

JCCA Aragón 3/2026. Aplicación del principio de enriquecimiento injusto en la contratación pública a la luz de la STS de 11 de diciembre de 2025: la indemnización tiene naturaleza restitutiva y alcanza los costes ocasionados, sin que se incluyan los gastos generales y el beneficio industrial. Si bien la Sentencia se dictó en el marco de un contrato de obras, resulta extensible y aplicable a los contratos de servicios y de suministros del sector público. El principio de prohibición del enriquecimiento injusto posee carácter transversal y es aplicable en todas las tipologías contractuales cuando se aceptan prestaciones ejecutadas sin cobertura válida, sin perjuicio de las especialidades de los contratos de servicios y suministros que, en tanto no sean analizadas por el Alto Tribunal, exigirán examinar caso por caso. La indemnización debe limitarse estrictamente al coste efectivo de la prestación, excluyendo cualquier margen de beneficio industrial o costes de estructura empresarial que supongan un lucro para el operador económico y en caso de complejidad técnica o discrepancia grave, se fundamentará debidamente la decisión de la Administración sobre el montante del pago y siempre con audiencia del contratista que asegure un procedimiento contradictorio. Descargar resumen download

JCCA Canarias 4/2026.

I. Alcance del bastanteo sobre el título representativo: implica la subsistencia del poder, su suficiencia respecto del trámite o negocio que se pretende realizar, y la identidad y capacidad del representante y del representado. A través del bastanteo la Administración constata que la persona que comparece en nombre de otra ostenta poder suficiente y vigente para representarla en un concreto acto o negocio jurídico, y que dicho poder resulta adecuado al contenido y alcance de la actuación que se pretende realizar. El bastanteo implica, por tanto, un análisis del título representativo en tres planos: la subsistencia del poder, su suficiencia respecto del trámite o negocio que se pretende realizar, y la identidad y capacidad del representante y del representado. Descargar resumen download

II. El bastanteo de los poderes conforme al artículo 58 RGLCAP: solo requiere un único bastanteo, que puede realizarse a nivel estatal, autonómico o local, pudiéndose adaptar la leyenda referida al bastanteo estatal para indicar el órgano equivalente que la haya practicado. La exigencia del artículo 58 del RGLCAP se satisface mediante un único bastanteo previo, que puede ser realizado indistintamente por la Asesoría Jurídica de la Caja General de Depósitos o de la Abogacía del Estado, o por los órganos equivalentes de la administración contratante. Las garantías constituidas mediante aval o seguro de caución que, ajustándose a los modelos de los anexos V y VI del RGLCAP, sustituyan la leyenda referida al bastanteo estatal por la referencia al órgano equivalente que efectivamente haya practicado el bastanteo, deben considerarse válidas, siempre que concurran los requisitos materiales de constitución de garantías que, en su caso, resulten de aplicación contenidos en los artículos 56, 57.1 y 58.1 del propio Reglamento. Descargar resumen download

JCCA Cataluña 8/2026. El desarrollo por los consorcios de las actividades y funciones que les corresponden: se puede constituir como medio propio de las entidades consorciadas, y también puede desarrollarlas mediante una entidad instrumental que tenga la consideración de medio propio suyo (límite de la DA 9ª LBRL), siempre que sea la opción más eficiente. Un consorcio puede desarrollar las actividades y funciones que se incluyen en su objeto constituyéndose como medio propio de las entidades consorciadas y también puede desarrollar las actividades y funciones que le corresponden mediante una entidad instrumental que tenga la consideración de medio propio suyo, sin perjuicio de que pueda operar la limitación para el ámbito local establecida en la disposición adicional novena de la LBRL, relativa a la prohibición de crear o adquirir entidades locales instrumentales de segundo nivel. La elección del recurso a un medio propio debe venir motivado por ser la opción más eficiente que la contratación pública, en términos de sostenibilidad financiera y rentabilidad económica, y debe comprobarse en el momento de decidir efectuar cada uno de los encargos en concreto. Descargar resumen download

CC Andalucía Dictamen 258/2026. Efectos de la ejecución de unidades de obra sin estar previstas en el proyecto y sin orden expresa de la Administración: la inexistencia de orden expresa por parte de la Administración no implica la inexistencia de aprobación, ésta puede entenderse posterior y tácita por la simple aquiescencia y ausencia de impugnación de las unidades de obra que fueron ejecutadas sin estar previstas en el proyecto, procediendo realizar su medición y liquidar las obras como unidades ejecutadas fuera de proyecto. El matiz determinante es que el contratista no las ha realizado por propia iniciativa ni a discrecionalidad suya, sino mediando una orden de la Dirección Facultativa, quien no es ajena a la Administración, debe recordarse que la Dirección Facultativa es el conjunto de técnicos competentes designados por la Administración para dirigir, supervisar y controlar técnica y cualitativamente la ejecución de la obra. La interpretación debe necesariamente atemperarse con los principios que rigen la contratación administrativa y atendiendo a las circunstancias concretas que concurran. Conculcaría toda lógica e implicaría una vulneración del principio de prohibición del enriquecimiento injusto que la Administración se beneficiara de dichas obras a coste cero amparándose en que no las autorizó ni aprobó expresamente, pese a que fueron acordadas por los técnicos designados por la propia Administración y no se opuso a las mismas una vez conocidas. En estos casos, en los que el contratista actúa de buena fe, bajo la supervisión de la dirección de obra, siendo los trabajos adicionalmente ejecutados motivados por deficiencias del proyecto claramente contrastadas y acreditadas, que se han tenido que realizar para evitar otros daños o para posibilitar la terminación de las obras, partidas o unidades de obra que, en definitiva, a quien han beneficiado ha sido a la Administración y no al contratista procede realizar su medición y liquidar las obras como unidades ejecutadas fuera de proyecto. Descargar resumen download

CC Andalucía Dictamen 280/2026. Posibilidades de utilizar la revisión de oficio cuando lo único que existe es un encargo verbal: no podría utilizarse el procedimiento de revisión de oficio al carecer, en rigor, de objeto (la prestación es lo único tangible pero como actuación privada no se puede revisar). Lo que procede es la utilización del instituto de la responsabilidad patrimonial (por definición extracontractual), pues si no es posible identificar acto alguno contractual que revisar tampoco sería posible identificar acto alguno contractual al que anudar una supuesta responsabilidad contractual. Ante un supuesto en que ni ha existido relación contractual alguna con la empresa que realiza la prestación, ni la Administración ha realizado acto alguno tendente a la licitación, ni existe acto expreso de la Administración encomendando la realización de la prestación, de modo que solo de forma tácita es posible sostener que tal encargo vebal se ha realizado, aunque solo sea porque aquella prestación se ha ejecutado con conocimiento de la Administración sin que esta se haya opuesto a la misma, no podrìa utilizarse el procedimiento de revisión de oficio al carecer, en rigor, de objeto (la prestación es lo único tangible pero como actuación privada no se puede revisar). Lo que procede es la utilización del instituto de la responsabilidad patrimonial (por definición extracontractual), pues si no es posible identificar acto alguno contractual que revisar tampoco serìa posible identificar acto alguno contractual al que anudar una supuesta responsabilidad contractual. Descargar resumen download

Semana 36 2026- Incidencias en la ejecución del contrato y período de duración de la relación contractual.

OARC Euskadi 74/2026. Ámbito temporal para la aplicación de la prórroga prevista en el artículo 29.4 LCSP: esta norma excepcional no es aplicable cuando la causa es previa al procedimiento de adjudicación. El artículo 29.4 LCSP establece expresamente que los acontecimientos imprevisibles a los que alude se produzcan precisamente “en el procedimiento de adjudicación”. Esta exigencia es consecuente con la finalidad del precepto, que es ofrecer un cauce legal de continuidad del servicio a un poder adjudicador que tramita a tiempo el procedimiento de adjudicación del nuevo contrato, el cual se dilata por causas imprevisibles que no le son imputables. Por ello, esta norma excepcional no es aplicable cuando la causa es previa al procedimiento de adjudicación. Descargar resumen download

JCCAMEH Informe 9/2023 (aprobado el 23/04/26). La interpretación de la expresión “precio del contrato” del artículo 309 de la LCSP, a los efectos de calcular el límite del 10 por 100 (no modificación): debe referirse igualmente al precio de adjudicación del contrato, incluso aunque se haya ejercido la potestad de prórroga. El concepto de “precio del contrato” previsto en el artículo 309.1 de la LCSP debe interpretarse como precio de adjudicación del contrato, sin tener en cuenta las eventuales prórrogas, a efectos de determinar si la variación en las unidades de ejecución previstas en el contrato es o no superior al 10 por 100 del precio del mismo, con las consecuencias que de ello se derivan. Descargar resumen download

JCCAMEH Informe 18/2025 (aprobado el 23/04/26). Cálculo del límite de las modificaciones del artículo 204 (previstas) y 205 (no previstas) LCSP: tanto el límite del 20% (artículo 204) como el del 50% (205) se calcula sobre el precio de adjudicación. El límite del 20 por 100 del precio inicial (artículo 204 de la LCSP) para el ejercicio de las modificaciones previstas en los PCAP y el límite del 50% del precio inicial del contrato para las modificaciones no previstas en el PCAP (artículo 205 de la LCSP), en el caso de que también se haya previsto la posibilidad de prórroga, ha de calcularse sobre el precio de adjudicación del contrato. Descargar resumen download

JCCAMEH Informe 45/2025 (aprobado el 23/04/26). Límites a la posibilidad de modificar los términos de la prórroga prevista en los PCAP: el cambio supondría la renuncia del órgano de contratación a esta facultad de valorar cada año, a la vista de los intereses públicos, la procedencia de continuar con la relación contractual o proceder a su extinción sin indemnización alguna para el contratista y un cambio en las condiciones de la licitación. La sustitución de las prórrogas anuales previstas en el pliego por una única prórroga global por el plazo que queda por cumplir no es en absoluto irrelevante para la relación contractual y, en particular, para los intereses públicos afectados. El cambio solicitado por el concesionario supone la renuncia del órgano de contratación a esta facultad de valorar cada año, a la vista de los intereses públicos, la procedencia de continuar con la relación contractual o proceder a su extinción sin indemnización alguna para el contratista. La extensión del contrato por el tiempo que duran las sucesivas prórrogas se configura como una mera expectativa de derechos en cuanto que está condicionada a las sucesivas decisiones del órgano de contratación. Esta configuración es la que tienen en cuenta los licitadores en la confección de las ofertas cuyo contenido podría ser notablemente diferente de haberse previsto inicialmente un plazo global sin prórrogas. Descargar resumen download

CCCA Andalucía Informe 9/2026.

I. Regímenes diferenciados y excluyentes para poder modificar los contratos establecidos con precios unitarios: contratos de suministros y servicios por precios unitarios con unidades ciertas, previsto en los artículos 301.2 y 309.1 LCSP, donde se pueden variar las unidades a suministrar o entregar sin necesidad de tramitar un expediente de modificación(hasta el 10%) vs modificación hasta el 20% para contratos contratos de suministros y servicios por precios unitarios en función de las necesidades (adicional 33.ª LCSP). La Ley prevé un régimen general para los contratos de suministros y servicios por precios unitarios con unidades ciertas, previsto en los artículos 301.2 y 309.1 LCSP, donde se pueden variar las unidades a suministrar o entregar sin necesidad de tramitar un expediente de modificación, siempre que no superen el 10% del precio del contrato y se haya establecido así en el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de haberse acreditado la financiación correspondiente en el expediente originario del contrato solo para los contratos de suministros y un régimen específico para los contratos de suministros y servicios por precios unitarios en función de las necesidades, regulado en la disposición adicional 33.ª LCSP, donde si las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, se debe tramitar una modificación contractual, de acuerdo con el artículo 204 de la LCSP, que tiene como límite máximo el veinte por ciento del presupuesto máximo, siendo necesario que esta posibilidad se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y que la misma se tramite antes de que se agote el presupuesto máximo aprobado inicialmente, momento en que quedaría cumplido y extinguido el contrato. Descargar resumen download

II. Consecuencia de aplicar los artículos 301.2 y 309.1 de la LCSP a contratos configurados en función de las necesidades (disposición adicional 33ª LCSP): supone desnaturalizar el régimen específico previsto en la disposición adicional 33ª LCSP donde el presupuesto máximo actúa como un límite infranqueable. La aplicación de los artículos 301.2 y 309.1 de la LCSP a contratos configurados en función de necesidades supondría desnaturalizar el régimen específico previsto en la disposición adicional 33ª LCSP, al prescindir de la planificación contractual reforzada que esta exige, y donde el presupuesto máximo actúa como un límite infranqueable. La flexibilidad que el legislador otorga a los contratos de precios unitarios "ordinarios" (incremento del 10%) no es trasladable a los contratos en función de necesidades debido a que estos últimos ya cuentan con un mecanismo específico de ajuste: la modificación prevista en el artículo 204 LCSP. Descargar resumen download

JCCA Cataluña 7/2026. Régimen aplicable a la modificación de un contrato adjudicado bajo la vigencia del TRLCSP e importe a tener en cuenta para determinar el porcentaje de modificación: se aplica el régimen de modificación del TRLCSP y el porcentaje debe ser inferior al 10% del precio de adjudicación. Un contrato adjudicado bajo la vigencia del TRLCSP le es de aplicación el régimen de modificación contractual regulado en el mismo TRLCSP, dado que se trata de un régimen plenamente conforme con el derecho y la jurisprudencia comunitaria en este ámbito y, por lo tanto, es respetuoso con los principios rectores de la contratación pública. En consecuencia, el importe de la modificación no prevista de un contrato adjudicado bajo la vigencia del TRLCSP, de acuerdo con el artículo 107.3, debe ser inferior al 10% del precio de adjudicación del contrato, entendido como el precio inicial que no incluye eventuales modificaciones o revisiones posteriores. Descargar resumen download

CC Andalucía Dictamen 331/2026. Exigibilidad de la garantía definitiva constituida mediante retención del precio en los casos de resolución contractual imputable al contratista si pagos: procede exigir el abono de su importe a través de los mecanismos recaudatorios ordinarios, incluso cuando no se hayan efectuado pagos y con independencia de que no existan daños y perjuicios. En caso de resolución contractual, sin haberse realizado pago alguno al contratista —lo que impide la efectiva retención de cantidad alguna en concepto de garantía definitiva—, la naturaleza obligatoria de la incautación determina que proceda exigir el abono del importe por los mecanismos recaudatorios ordinarios, con independencia de que no existan daños y perjuicios. De otro modo, dicha modalidad de constitución quedaría privilegiada de forma injustificada e incompatible con el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Descargar resumen download

Semana 35 2026- Régimen jurídico y aspectos formales en el procedimiento de contratación: fases de preparación del expediente y admisión de proposiciones.

STSJ Asturias de fecha 10 de marzo de 2026. Naturaleza de la penalidad por la retirada de la oferta: no puede asimilarse a una multa coercitiva, tiene carácter sancionador, estando su imposición sometida a plazo y a trámite de audiencia. La penalidad no trata de corregir determinados incumplimientos contractuales ni se puede asimilar por tanto a la multa coercitiva. Tampoco se dirige al "contratista" pues, dada la falta de formalización del contrato, no ha adquirido aún esa condición. Por todo ello no cabe configurarla como meramente ejecutiva sino más bien de carácter sancionador: no trata de instar una actuación hacia el futuro sino de corregir la ya realizada. Por ello su eventual imposición ha de estar sometida a plazo y su resolución someterse a trámite de audiencia. La caducidad no rige solo en los procedimientos sancionadores sino también en todos aquellos "en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Descargar resumen download

RTACRC 106/2026. Efectos de la presentación de ofertas en una oficina de correos tras la presentación electrónica fallida que genera una huella electrónica: opera como si se realizase en el propio registro del órgano de contratación. El prestador del servicio postal universal es el único que genera fehaciencia en cuanto a la fecha en que se le hace entrega de la documentación; y por otra, y esencialmente, sólo la presentación de la documentación dirigida al órgano de contratación en las oficinas de dicho prestador opera, respecto de la fecha de tal presentación, como si se realizara en el propio registro del órgano de contratación. Descargar resumen download

RTACRC 249/2026. Efectos de la previsión en pliego de la revisión de precios, fijándose la fórmula aplicable en un acuerdo independiente publicado en el perfil: la LCSP exige que en los PCAP se detalle la fórmula de revisión, su aprobación independiente determina la nulidad de la cláusula. La regulación legal claramente exige que se detalle en los pliegos la fórmula de revisión a aplicar, en concreto en el PCAP. El rigor con el que los pliegos son tratados en la LCSP no admite interpretar con laxitud, ni siquiera desde una perspectiva antiformalista, tal previsión y aceptar la aprobación de la fórmula y su publicación en la PCSP mediante un acuerdo independiente, sin incorporar formalmente su contenido a aquellos. Descargar resumen download

TARC Andalucía 31/2026. Límites a la imposición de la subcontratación obligatoria a través de los pliegos: debe referirse a prestaciones susceptibles de ejecución separada y estar justificada en necesidades, por ejemplo, de contar con habilitación profesional, no para favorecer a un concreto operador a través de una exclusividad. Los órganos de contratación pueden imponer la obligación de subcontratar determinadas partes de la prestación contractual, debiendo advertirlo en los pliegos claramente, y solo puede referirse a prestaciones que sean susceptibles de ejecución separada y hasta un máximo del 50% del PBL. Esta obligación debe estar justificada por la necesidad, por ejemplo, de que esa parte del contrato la realicen empresas con habilitación profesional o clasificación adecuada, no para favorecer a un concreto operador. Si el contrato requiere solo a un artista específico, la imposición de subcontratación debe responder a razones objetivas, nunca justificarse en la exclusividad del artista sin habilitación profesional objetiva. La imposición de la obligación de subcontratar en términos que permitan solo a un licitador cumplir con los requisitos técnicos (exclusividad artística) puede vulnerar el principio de igualdad y libre concurrencia, y puede ser motivo de nulidad del procedimiento de licitación. Descargar resumen download

TARCCYL 66/2026. La modificación de los medios comprometidos en la oferta (declaración de subcontratación): no es asimilable a una mera aclaración, no es posible corregir la declaración contenida en la oferta sobre los medios técnicos concretos del subcontratista; la eliminación de la subcontratación por vía de la subsanación supone alterar el contenido de la oferta. La oferta se configuró contando con unos medios técnicos concretos del subcontratista, eliminar la subcontratación en fase de licitación por vía de la subsanación supone alterar el contenido de la oferta y las condiciones en las que la empresa compitió frente al resto de licitadores. Una modificación de los medios comprometidos en la oferta, no es asimilable a una mera aclaración que, a lo sumo, hubiera permitido la clarificación de algún extremo dudoso que no altere la esencia de la oferta técnica o económica presentada. Descargar resumen download

OARC Euskadi 70/2026. Opciones para admitir la subsanación o aclaración de los defectos de la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 (requisitos previos): a pesar de no estar expresamente prevista en este precepto ni en otro de la LCSP, debe admitirse la subsanación o aclaración de los defectos de esta documentación con fundamento en el efecto directo del artículo 56.3 de la Directiva 2014/24/UE. El artículo 56.3 de la Directiva 2014/24/UE permite dicho trámite sin distinguir la fase del procedimiento de adjudicación en la que se produce, salvo que se disponga de otro modo en la legislación nacional y siempre que se proceda de conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia. Consecuentemente, la concesión de la oportunidad de subsanación, si se cumplen estos requisitos, es obligatoria para el poder adjudicador. Descargar resumen download

TACP Navarra 36/2026. El presupuesto base de licitación en contratos con subrogación de personal: su determinación es una facultad discrecional del órgano de contratación, limitada únicamente por la necesidad de motivación y no por los costes laborales de la plantilla subrogada. En la determinación del precio del contrato el cálculo del número de trabajadores necesarios para la correcta prestación de los servicios objeto del contrato es una cuestión distinta de la subrogación. Ese cálculo no deriva de la subrogación o no de los trabajadores actualmente adscritos al servicio, sino exclusivamente de los requisitos de la prestación establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas. La Administración dispone de discrecionalidad técnica para establecer el presupuesto de la prestación contractual, en cuanto es quien mejor conoce las necesidades públicas que se pretenden satisfacer, siempre que no concurra error ni arbitrariedad y se respeten los principios rectores de la contratación, ahora bien, el ejercicio de esta facultad encuentra su límite en la obligación de motivar adecuadamente en el expediente la determinación del precio del contrato, a fin de permitir su control y fiscalización. Descargar resumen download

Semana 34 2026- Prescripciones técnicas: incidencia de su definición en fases de selección del contratista y ejecución del contrato.

STJUE de 16 de abril de 2026. Asunto C- 568/24.

I. Alcance de la motivación de las especificaciones técnicas en el expediente, sobre las que se basa una posterior exclusión: la normativa europea no ha querido que se exponga en los pliegos de la contratación la motivación que justifica una u otra característica o requisito relativo a un contrato. Cuando el legislador de la Unión ha querido que el poder adjudicador exponga, en los pliegos de la contratación, la motivación que justifica una u otra característica o requisito relativo a un contrato o a un procedimiento de contratación, lo ha establecido expresamente. Los principios de transparencia y de igualdad de trato, establecidos en el citado artículo 18, apartado 1, no se oponen a que, en el marco de un contrato público de suministro, un poder adjudicador excluya la oferta de un licitador sobre la base de especificaciones técnicas, sin que estas se hayan justificado de manera objetiva, en la fecha de la publicación del anuncio de licitación, en los pliegos de contratación en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 13, de dicha Directiva. Descargar resumen download

II. Posibilidad de establecer requisitos que se refieren a un “tipo” de producto o una “producción determinada”: debe comprobarse si los requisitos están vinculados inexorablemente al objeto del contrato, en cuyo caso el poder adjudicador puede incluirlos sin que vayan acompañados de la mención «o equivalente», en caso contrario debe incluirse la mención. No se puede establecer en las especificaciones técnicas de un contrato público de suministro requisitos relativos al carácter modular y móvil, al peso, a la ocupación del suelo y a la disposición, sin que estos requisitos vayan acompañados de la mención «o equivalente», a menos que, a la luz de los pliegos de la contratación, dichos requisitos deriven inevitablemente del objeto del referido contrato. Descargar resumen download

RTACRC 127/2026. Exigibilidad de un ENS bajo y posibilidad de valorar como criterio de adjudicación un ENS medio/alto: estando vinculado al objeto del contrato, correspondiendo un ENS bajo, puede exigirse para garantizar niveles de seguridad superiores que mejore la ejecución del contrato. No suscita duda su vinculación con el objeto del contrato, en cuanto el servicio objeto de concesión implica el tratamiento de datos personales que obligan a la adopción de medidas de seguridad específicas, que se correspondan con el nivel bajo del ENS, por lo que tratar de garantizar niveles de seguridad superiores puede afectar de manera significativa a la mejor ejecución del contrato, minimizando los riesgos que pueden derivarse de un incidente de seguridad. Descargar resumen download

TARC Andalucía 53/2026. Posibilidad de determinar la exclusión por incumplimiento de las prescripciones técnicas al analizar la justificación de una oferta anormal: lo determinante es el incumplimiento y no la fase del procedimiento en la que se detecta. Un incumplimiento de los pliegos puede provocar la exclusión de una oferta, «con independencia de en qué momento del procedimiento de licitación pueda producirse, pues de lo contrario se estaría adjudicando un contrato que no se ajusta a la licitación efectuada por el órgano de contratación. Lo determinante, por tanto, para que un incumplimiento del pliego conlleve la exclusión de la oferta no es la fase del procedimiento en el que este se detecta, sino el concreto carácter del incumplimiento en el que la oferta ha incurrido (debe ser expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas). Descargar resumen download

TARC Andalucía 75/2026. Alcance y naturaleza del esquema nacional de seguridad (ENS): asegurar la seguridad de la información tratada por medios electrónicos, debiéndose configurar como una habilitación profesional. El ENS persigue asegurar la seguridad de la información tratada por medios electrónicos, no de una forma abstracta sino puesto en conexión con la naturaleza de los servicios o suministros que vayan a prestarse, cuestión sobre la que debería existir justificación en los pliegos rectores de la presente licitación. El ENS se configura como un requisito de “habilitación profesional”, al ser una obligación legal establecida en una legislación sectorial. Es un requisito que hay que comprobar previamente al de solvencia, (al igual que la capacidad de obrar y la ausencia de prohibición de contratar), ya que, si un licitador no tiene la habilitación necesaria para realizar el objeto del contrato, da igual lo solvente que pueda llegar a ser. Descargar resumen download

TARC Andalucía 125/2026. Límites a la exigibilidad de prueba de los hechos (establecimiento permanente en España): no se puede exigir la prueba de un hecho notorio y que se puede comprobar, sin perjuicio del respecto al principio de contradicción. Los hechos notorios no requieren prueba y pueden ser apreciados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados por las partes; su exigencia de notoriedad no es rígida, siendo suficiente la convicción de que el hecho es generalmente conocido en el tiempo y lugar del litigio. Esta doctrina, de raigambre constitucional (STC 143/1987 y STC 59/1986), justifica que la autoridad tome en cuenta de oficio lo notorio en el procedimiento, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción. La administración no puede exigir la prueba de un hecho que es notorio y que él mismo puede comprobar, ya que si lo ignora infringe la aludida doctrina del Tribunal Supremo, el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (medios de acreditación de los hechos relevantes) y el principio de buena administración. Descargar resumen download

TARC Andalucía 168/2026. Efectos de omitir algunas especificaciones técnicas en el PPT cuando posteriormente se detallan en la respuesta a una consulta que se publica en el perfil: la omisión no es un vicio suficiente que conlleve la nulidad. Si bien resulta cierto que dichas características debieron ser de objeto de especificación en los pliegos, no cabe considerarse en este supuesto concreto que su omisión sea constitutiva de un vicio suficiente para que conlleve la nulidad de los mismos, dado que las características fueron detalladas a petición de la propia recurrente por parte del órgano de contratación y se publicaron en el perfil de contratante para su público conocimiento. Descargar resumen download

OARC Euskadi 63/2026. Condiciones que deben darse para considerar que existe una barrera de entrada en la definición de las prescripciones técnicas: que se trate de un requisito técnico que solo puede ser cumplido por un tipo de producto concreto y que tal condición sea arbitraria. Para que se pueda considerar la existencia de una barrera de entrada, una prescripción técnica debe cumplir dos condiciones: la primera de ellas es que se trate de un requisito técnico que solo puede ser cumplido por un producto o tipo de producto concreto, lo que provocaría una barrera o dificultad para el acceso a la licitación de las empresas que no lo comercializan, y la segunda, que tal condición sea arbitraria, es decir, no estrictamente exigida por el cumplimiento de la finalidad del contrato, la cual podría quedar igualmente satisfecha con otras soluciones técnicas que, sin embargo, las prescripciones no permiten. Para la apreciación de estas circunstancias, debe tenerse en cuenta que el poder adjudicador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato; además, debe ponderarse la proporcionalidad de la medida, de modo que no se impongan requisitos obligatorios cuyo valor añadido para el objeto de la prestación no compensa su efecto restrictivo de la concurrencia, sin perjuicio de la inserción, en su caso, de dichos requisitos como criterios de adjudicación. Descargar resumen download

CEstado Dictamen 1045/2025 (de 22 de enero de 2026). Interpretación de las prescripciones técnicas de acuerdos marco anteriores, doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima: no resultan de aplicación para fundar expectativas de los particulares basadas en un precedente administrativo alejado de la literalidad de cláusulas claras y contrario al ordenamiento jurídico. Ni el principio de confianza legítima ni la doctrina de los actos propios pueden servir para fundar expectativas de los particulares basadas en un precedente administrativo contrario al ordenamiento jurídico. La interpretación que ha mantenido la Administración bajo acuerdos marco anteriores, alejada de la literalidad de cláusulas claras y de la literalidad de sus cláusulas, no es susceptible de generar confianza legítima para el contratista. La doctrina de los "actos propios" sin esta limitación podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración por el solo hecho de que responde a un precedente de ésta. Descargar resumen download

Comunicación de la UE | Adquisiciones sociales: una guía para considerar aspectos sociales en las contrataciones públicas (2.ª edición)

Para promover el uso de la contratación pública como herramienta para alcanzar objetivos de política social, la Comisión publicó una guía práctica para los compradores públicos.

La guía tiene por objeto concienciar a los compradores públicos de los posibles beneficios de la CPSR y explicar de manera práctica las oportunidades que ofrece el marco jurídico de la UE, incorporando sugerencias y ejemplos concretos que abarcan todo el proceso de contratación pública.

Acceder a la Guía UE sobre aspectos sociales en la contratación pública

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