Muestra 360º Artículo 3. Contratación mixta

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Texto Directiva

1. El apartado 2 se aplicará a los contratos mixtos que tengan por objeto distintos tipos de contratación, todos ellos regulados por la presente Directiva.

Los apartados 3 a 5 se aplicarán a los contratos mixtos que tengan por objeto la contratación regulada por la presente Directiva y también por otros regímenes jurídicos.

2. Los contratos que tengan por objeto dos o más tipos de contratación (obras, servicios o suministros) se adjudicarán conforme a las disposiciones aplicables al tipo de contratación que caracterice el objeto principal del contrato en cuestión.

En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios contemplados en el título III, capítulo I, y en parte otros servicios o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.

3. Se aplicará el apartado 4 cuando distintas prestaciones de un contrato determinado sean objetivamente separables. Se aplicará el apartado 6 cuando distintas prestaciones de un contrato determinado no sean objetivamente separables. Se aplicará el artículo 16 de la presente Directiva cuando una prestación de un contrato determinado esté regulada por el artículo 346 del TFUE o por la Directiva 2009/81/CE.

4. En el caso de contratos que tengan por objeto prestaciones propias de un contrato regulado por la presente Directiva, así como prestaciones propias de contratos no regulados por la misma, los poderes adjudicadores podrán optar por adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas o adjudicar un único contrato. Cuando los poderes adjudicadores elijan adjudicar contratos distintos para prestaciones distintas, la decisión acerca del régimen jurídico aplicable a cada uno de esos contratos distintos se adoptará basándose en las características de la prestación de que se trate.

Cuando los poderes adjudicadores elijan adjudicar un único contrato, se aplicará la presente Directiva, salvo que se disponga de otro modo en el artículo 16, al contrato mixto resultante, independientemente del valor de las prestaciones que de otro modo estarían sujetas a otro régimen jurídico e independientemente del régimen jurídico al que en otro caso hubieran debido estar sujetas dichas prestaciones.

Cuando se trate de contratos mixtos que contengan elementos de contratos de suministro, obras y servicios y de concesiones, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, siempre que el valor estimado de la prestación propia de un contrato regulado por la presente Directiva, calculado con arreglo al artículo 5, sea igual o mayor al umbral correspondiente establecido en el artículo 4.

5. En el caso de los contratos que tengan por objeto una contratación regulada por la presente Directiva, así como una contratación para el ejercicio de una actividad que está sujeta a la Directiva 2014/25/UE, las normas aplicables se determinarán, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, con arreglo a los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/25/UE.

6. Cuando las diferentes prestaciones de un determinado contrato no sean objetivamente separables, el régimen jurídico aplicable se determinará en función del objeto principal de ese contrato.


Precedentes legislativos – Directiva 2004/18/CE. Artículo 1, apartado 2, letra d) y artículo 22.


Referencias TRLCSP Rd 3/2011 – Artículo 3, 12, 136 y 313 del TRLCSP del TRLCSP.